Predios indígenas no pueden ser enajenados a terceros salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia, resuelve la Corte Suprema.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que constituyó aquella de base que desestimó una demanda presentada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Castro.

Se solicitó la inscripción de la escritura de compraventa de cuotas de dominio respecto de un predio ubicado en la comuna de Chonchi, y aquellos vendedores adquirieron por sucesión hereditaria del causante, quien era de ascendencia huilliche y adquirió el inmueble gratuitamente, a través del procedimiento de regularización contemplada en el DL N°1939 del año 1977.

El Conservador de Bienes Raíces de Castro negó la inscripción, al estimar que el acto recaía en un predio que tiene la calidad de indígena, y la compradora no pertenece a ninguna etnia originaria.

Esta decisión fue reclamada ante el juez civil, que la desestimó. El fallo señala que “(…) de los antecedentes aportados se aprecia que el causante antecesor en el dominio de la propiedad, de la que se pretende inscribir cuotas de dominio, es indígena de la etnia huilliche, quien adquirió el predio, mediante el procedimiento especial de regularización de inmuebles fiscales contemplado en el Decreto Ley N°1939 del año 1977 que, según el artículo 12 Nº 1 letra d) de la Ley Nº 19.953, corresponde a tierra indígena, por lo que su enajenación, salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia está prohibida y, los actos y contratos celebrados en contravención adolecen de nulidad absoluta, por lo que el título que se solicitó inscribir, presenta tal vicio”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de este último fallo, la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2, 12 y 15 de la Ley N°19.253, las “leyes reguladoras de la prueba”, y el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

La recurrente mantuvo que el vicio no era realmente visible, ya que para arribar al conocimiento de que el predio es indígena, se efectuó un estudio pormenorizado del antecesor en el dominio del inmueble, e incluso se consultó el registro de apellidos indígenas, todo lo cual resultaba imposible de ser conocido previamente por la actora, por lo que el Conservador de Bienes Raíces debía inscribir la escritura, al no constar la mala fe en su obrar.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) en este contexto, cabe concluir que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver que el Conservador de Bienes Raíces de Castro actuó ajustado a derecho al negarse a inscribir la compraventa de cuotas de dominio en el inmueble rural, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, del citado artículo 13, en relación a lo previsto en el artículo 13 de la ley Nº 19.253, toda vez que constató la calidad de indígena del antecesor en el dominio del inmueble, así como de éste y, que no ostenta tal atributo la reclamante, el acto traslaticio de dominio que se pretende inscribir, adolece de un vicio que acarrea su nulidad absoluta, razón suficiente que tuvo a la vista el Conservador para rehusar la inscripción”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, más bien, la correcta aplicación de las disposiciones que se afirman quebrantadas, por lo que se debe concluir que el Conservador de Bienes Raíces de Castro, actuará dentro de sus competencias, no cometió las infracciones denunciadas al rechazar la inscripción requerida; razón por la que el arbitraje deducido debe ser desestimado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencias Rol Corte Suprema N°57.443-2022 y Corte de Puerto Montt Rol N°393-2022.

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